Ley de gravamen por labor de obrero o empleado.


 Ley Núm. 73 del 4 de Mayo de 1931, efectiva 90 días después de Mayo 4, 1931.

Art. 1 Gravamen por labor de operarios - Preferencia. (29 L.P.R.A. Sec. 186)

Siempre que un obrero o empleado trabajare en la construcción, ampliación, conservación o reparación de cualquier obra, casa o edificio, el importe total de los salarios que devengare por razón de su trabajo constituirá un gravamen sobre dicha propiedad, tanto en los casos de trabajos realizados bajo la inmediata dirección del propietario como en aquéllos en que intervengan contratistas, subcontratistas, ajustadores o maestros de obras.

Este gravamen gozará de preferencia en cuanto al pago sobre todas las demás deudas del propietario, con las excepciones establecidas por ley.

Art. 2 Ejecución del gravamen. (29 L.P.R.A. Sec. 187)

Todo obrero o empleado que dejare de percibir cualquier suma por concepto de compensación por trabajo realizado en las condiciones especificadas en la sección anterior, podrá ejecutar el referido gravamen de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Núm. 10 de 1917, tal como fue enmendada por la Ley Núm. 12 de 1923; Disponiéndose, que antes de radicar la querella judicial, el obrero o empleado deberá requerir de pago al dueño o cesionario de dicha propiedad, o a su agente o representante, por conducto del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o mediante notificación por escrito del obrero o empleado. (Enmendado en el 1977, ley 100)

Art. 3 Querella, forma; partes. (29 L.P.R.A. Sec. 188)

En la querella se expondrán bajo juramento los hechos en que se funde la reclamación y se describirá la propiedad afecta al gravamen; Disponiéndose, que podrán acumularse en una misma acción las reclamaciones de todos los obreros y empleados que hubieren dejado de percibir sus salarios o cualquier parte de los mismos; y Disponiéndose, además, que la presentación de una querella por uno o más obreros o empleados, no impedirá la radicación de otras acciones por otros obreros o empleados.

Art. 4 Término para reclamar. (29 L.P.R.A. Sec. 189)

Ninguna acción o reclamación podrá establecerse contra el propietario o cesionario de la obra, un (1) año después de haber concluido el trabajo cuyo pago se reclama.

(Enmendado en el 1942, ley 2, efectiva 90 días después de Febrero 28, 1942.)

Art. 5 Costas de la acción. (29 L.P.R.A. Sec. 190)

En las acciones entabladas por los obreros y empleados para hacer efectivo lo dispuesto en las [29 LPRA secs. 186 a 191] de esta ley, si se dictare sentencia contra el dueño o cesionario de la obra, podrá ser éste condenado en costas, incluyendo honorarios de abogado.

Art. 6 Sentencia y ejecución. (29 L.P.R.A. Sec. 191)

La sentencia que declare con lugar la reclamación expresará que el gravamen está legalmente constituido y ordenará el pago para dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que dicha sentencia sea firme; Disponiéndose, que vencido este plazo, podrá hacerse efectiva en la propiedad gravada mediante orden de ejecución que se expedirá por el secretario, a instancias del querellante, y que será diligenciada por el alguacil dentro de un término que no exceda de veinte (20) días a contar desde que dicha orden de ejecución le fuere entregada.

(29 L.P.R.A. Sec. 192)

Derogada. Ley núm. 16 de 21 Mayo de 1982, efectiva el 21 de Mayo de 1982.

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